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viernes 19 de abril de 2024 San Luis Potosí, México
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El pleno del Congreso del Estado aprobó reformar el artículo 135 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, para establecer con mayor precisión los supuestos que se actualizan en la comisión del feminicidio, como lo relativo a la existencia de datos de que hubo amenazas o acoso relacionados con el delito; que se haya incomunicado o privado de la libertad a la víctima, sin considerar el tiempo previo a la privación de la vida; que se exponga el cuerpo de la víctima o se arroje a un lugar público; o que sea enterrado o se oculte.

Se considera también como sanción, la pérdida de los derechos del sujeto activo, respecto de la víctima, no sólo los de carácter sucesorio, si no los pensionarios, por señalar algunos.

Además, se establece con este ajuste normativo, la sanción para el servidor público que retarde, o entorpezca la procuración o impartición de justicia, tratándose de este infamante ilícito.

Con esta reforma se atiende el llamado de los grupos representantes de mujeres, de instituciones públicas protectoras de los derechos humanos y, particularmente, del Secretario de Gobernación, para homologar con la legislación federal el delito de feminicidio, a fin de combatir de manera efectiva la violencia contra las mujeres.

Así, con la reforma al artículo 135 del Código Penal del Estado se establece que comete el delito de feminicidio, quien priva de la vida a una mujer por razones de género.

Se consideran que existen razones de género cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: exista, o haya existido una relación de parentesco, afecto, docente, o laboral, o cualquier otra que implique amistad, confianza, subordinación, o superioridad, entre la víctima y el agresor. Exista en la víctima signos de violencia sexual de cualquier tipo.

Se haya infligido a la víctima, lesiones, o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida; o actos de necrofilia; o que generen sufrimiento.

Además, que existan antecedentes de violencia, sexual, física, psicológica, patrimonial, económica, o de cualquier indicio de amenaza, producidas en el ámbito, familiar; laboral; o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima. Existan datos que establezcan que hubo amenazas, acoso o violencia sexual, relacionados con el hecho delictuoso, del sujeto activo en contra de la víctima.

Que la víctima haya sido incomunicada, o privada de su libertad, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida, y el cuerpo de la víctima sea expuesto de cualquier forma, depositado, o arrojado en un lugar público.

Este delito se sancionará con una pena de veinte a cincuenta años de prisión, y sanción pecuniaria de dos mil a cinco mil unidades de Medida de Actualización. Además de las sanciones señaladas en el presente artículo, el sujeto activo perderá los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

Igualmente al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente, o por negligencia la procuración o impartición de justicia, tratándose de este delito, se le impondrá pena de prisión de cuatro a ocho años, y multa de quinientos a mil unidades de Medida de Actualización, además será destituido, e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión público. En el caso de que no se acredite el delito de feminicidio, se aplicarán las reglas del delito de homicidio.

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